Derecho laboral
"LA SUBORDINACIÓN: PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
La LFT de 1970 marcó el divorcio del derecho laboral y el civil. Aunque varios aspectos constatan dicha separación, uno fundamental es el referente al criterio para determinar la relación de trabajo. Apartándose de la teoría civilista, incorporada en la LFT de 1931, la cual señalaba como requisito indispensable para la existencia de la relación laboral al contrato de trabajo, la nueva ley estableció en su artículo 20 que la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen. Además, el artículo 21 de la ley consagró otro principio, el de la presunción de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Este último principio es una expresión plena, junto con otros más contenidos en el título primero de la ley, del carácter expansivo del derecho laboral.
La subordinación es indudablemente el aspecto principal de la nueva Ley. Iniciaremos la exposición analizando algunas defi niciones del término subordinación siguiendo lo dicho por el principal artífice del proyecto de LFT de 1970, Mario de la Cueva; así como por la propia Exposición de motivos de la ley. Para De la Cueva, la subordinación “es una relación jurídica que se descompone de dos elementos: una facultad jurídica del patrón en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo”.
Debe quedar claro que la subordinación no se define a partir de la naturaleza del trabajo prestado, o bien, a partir de un vínculo de dependencia económica. Por un lado, un individuo que realiza un trabajo material para otro puede tener una relación de subordinación, al igual que puede tenerla un individuo que ejecuta un trabajo intelectual. Por otro lado, el hecho de que un individuo tenga un vínculo de dependencia económica derivado del pago de una compensación a cambio de un servicio prestado, no necesariamente implica que tal prestación de servicios sea subordinada. En conclusión: la subordinación implica un poder correlativo de mando para dirigir al trabajador en sus labores, y a la vez, un deber de obediencia del trabajador para ejecutar las órdenes recibidas.
EL USO DEL CRITERIO DE LA SUBORDINACIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La SCJN y los TCC han emitido varias opiniones donde han dejado claro que, ante la falta del elemento de subordinación o de su acreditación en juicio, no existe la relación laboral. Lo anterior, aún a pesar de que existan otros elementos secundarios que acrediten la prestación de los servicios, particularmente, el pago de una contraprestación. Se presentan dos ejemplos. En el 2004, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Se presentan dos ejemplos. En el 2004, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió un juicio de amparo directo que presentaba la siguiente cuestión: ¿existe la relación laboral entre un sindicato de trabajadores y los integrantes de su directiva? Bajo el criterio que determina la relación laboral a partir de la existencia del elemento de subordinación."
Jorge Luis Silva Méndez. ¿Es posible la prestación de servicios fuera de la esfera del derecho laboral?
Cuestiones Constitucionales, núm. 24, enero-junio, 2011, pp. 91-107, Universidad Nacional Autónoma de México, México.
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